Como es de su conocimiento, el Art. 14 de la Ley No. 200-04 dispone que “El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma…”.
En ese orden de ideas, el Decreto No. 130-05 prevé que: “En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.”
En los casos de una solicitud incompleta la Ley establece que, luego de notificado al solicitante la necesidad de completarla, la OAI podrá rechazar la solicitud, transcurridos 10 días laborables, si el solicitante no cumple con esta obligación. Sin embargo, en lo que respecta a “cubrir costos”, no he identificado en ninguno de los instrumentos legales citados que se exprese un plazo específico en el cual el solicitante deberá cumplir con dicha obligación, ni la facultad de la OAI de rechazarla bajo el argumento de incumplimiento. ¿Se queda entonces abierta la solicitud indefinidamente? O ¿cuál debe ser el tratamiento a la solicitud sometida?
Es interesantísimo el caso que planteas. En respuesta a éste, y respetando cualquier otra solución posible, te comparto nuestra opinión al respecto.
De lo establecido en los artículos 14 de la Ley 200-04 y 20 de su Reglamento, se entiende que para aquellas solicitudes que conllevan un costo por reproducción o que requieren el pago de alguna tasa tributaria, la verificación de este pago constituye OTRO REQUISITO necesario para la tramitación de tales solicitudes en adición al aporte de los datos establecidos en el artículo 7 de dicha Ley.
En tal sentido, consideramos que en estos casos bien podría exigirse adicionalmente a los requisitos generales del referido artículo 7, la presentación del recibo o certificación del pago por reproducción de información o de las tasas tributarias correspondientes o, en su defecto, los datos de dicho recibo al solicitante; sin que esta exigencia represente violación o contradicción a la Ley.
Siendo así, la no presentación de este requisito (documento comprobatorio del pago) dentro del plazo de diez días contemplado en el artículo 17 del Reglamento para que el ciudadano “aclare, corrija o complete” su solicitud, podría dar lugar a su rechazo. Esto por interpretación analógica (analogía legis) o razonamiento lógico por analogía de los supuestos en discusión.
Según Bobbio, entiende que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agrega que “para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común. Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como que ningún caso puede quedar sin solución.”
Es decir, el tratamiento de una solicitud de información pública sólo tiene 3 soluciones: a) entrega, b) rechazo y c) remisión a la entidad competente. Y cada una de estas opciones tiene sus plazos máximos establecidos para completarse. Como vemos, dejar una solicitud “indefinidamente abierta” o en estado “indefinidamente pendiente” no es una solución que, a nuestro juicio, concuerde con la interpretación teleológica de la Ley 200-04.
En este orden, cuando revisamos los artículos que plantean las soluciones precitadas y le adicionamos la figura de “silencio administrativo” del artículo 10 de esta Ley, nos damos cuenta que ésta no ha querido dejar ninguna solicitud sin solución concluyente.
Finalmente, no debemos olvidar que como funcionarios públicos todas las decisiones de los Responsables de Acceso a la Información y de nuestras respectivas Oficinas de Acceso a la Información son actos administrativos tutelados y regidos por los principios comunes del derecho administrativo. Considerando esto, toma especial interés lo dicho por Arthur Kaufmann en “Reflexiones sobre un Análisis Racional del Proceso de Creación de Derecho” sobre el asunto: “En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización estrecha, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía. En el caso de la ley incompleta cabe afirmar lo mismo. …El órgano administrativo, lo mismo que el juez, no puede negarse a ejercer sus funciones administrativas so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.”
viernes, 23 de octubre de 2009
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